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OPINIÓN DE HERTINO AVILÉS ALBAVERA

El pasado viernes 26 de mayo del presente año fue publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, el decreto por el que se reforman diversas disposiciones del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos y de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Morelos, en materia electoral.

Tras anunciarse hace meses una ambiciosa y controversial propuesta de reforma político-electoral, finalmente la LIII legislatura del Estado de Morelos decidió modificar su proyecto y mandar al ejecutivo una reforma más sobria y modesta. Entre las propuestas que no pasaron estaba incluida una figura fundamental para la vida jurídica procesal, que son las medidas de apremio en materia electoral. El congreso estatal estimó que: “…no era necesario un Capítulo de Medios de Apremio, toda vez que esto ya está legislado y al ser el Tribunal Electoral del Estado de Morelos de plena jurisdicción, tiene todos los medios a su disposición para hacer cumplir sus resoluciones.”

Ojalá los procesos legislativos fueran más abiertos, ojalá se hubiera tomado en cuenta la experiencia y las necesidades del personal del Tribunal Electoral para mejorar la función jurisdiccional electoral; o quizás simplemente pudieron haber abierto el Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos para darse cuenta, en una búsqueda rápida, que el concepto “medidas de apremio” aparece una sola vez y no está debidamente regulado, desglosado, ni instaurado su exacto procedimiento.

El personal del Tribunal Electoral se ve en la intrincada y penosa tarea de tener que buscar en la supletoriedad de la ley (Reglamento Interno del H. Tribunal Electoral del Estado de Morelos y Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral) los mecanismos para hacer valer sus fallos. Sin embargo, por respeto al Estado de Derecho y a la cabal observación de las garantías constitucionales, ahora llamadas Derechos Humanos en la Constitución, el Tribunal se ve impedido de llevar a cabo todas las medidas de apremio contempladas en las leyes supletorias. Ejemplo de ello son: el arresto de hasta 36 horas, debido a que no existe un lugar previamente destinado para purgar tal sanción; el auxilio de la fuerza pública, ya que no está legalmente especificado en qué medida y en qué casos se podrá pedir tal medio ni sus alcances.

Lo anterior ha quedado corroborado en una sentencia de la Sala Regional de la Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la cual expresó que “ni en la Constitución, ni en el Código Electoral local se contempla un artículo que regule las medidas de apremio y las correcciones disciplinarias que en su caso[el Tribunal Estatal Electoral] puede aplicar.

Según la hegemonía de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, “nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento” (artículo 16); el Tribunal Estatal Electoral podrá encontrar motivación suficiente, pero para aplicar el derecho, necesita de base legal que le dé fundamento para sus medidas de apremio, al carecer de ellos, la justicia electoral se ve comprometida; es decir: el derecho a votar y ser votado, la participación ciudadana y cualesquiera derechos políticos y electorales de, no sólo los partidos políticos y funcionarios públicos, sino de todos y cada uno de los ciudadanos morelenses.

Al entrar próximamente en el proceso electoral, los ciudadanos, las partes en el juicio y el propio Tribunal Electoral habrán de vivir, de primera mano, las deficiencias y las consecuencias de la omisión de la debida legislación en materia de medidas de apremio en la ley electoral morelense, de parte de sus diputados que cayeron en negligencia legislativa por creer erróneamente que “esto ya está legislado” y que el Tribunal “tiene todos los medios a sus disposición para hacer cumplir sus resoluciones.”

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